Exclusión de IVA para servicios en la nube

Por medio de la presente comunicamos a ustedes la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), para nuestros servicios de computación en la nube, Daytona Intercloud y Daytona Cyber, desde el mes de septiembre del presente año según lo consagrado en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En la reciente reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) mediante el artículo 187 se adicionaron 4 numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, para incluir servicios relacionados con el sector tecnológico, entre los cuales están: “(…)24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. (…)”. Desde la entrada en vigencia de la reforma, hemos estado atentos al tema por el beneficio que esta exclusión representa para nuestros clientes. Desafortunadamente, hemos encontrado opiniones opuestas entre los expertos en el tema y la DIAN misma, dado que, en el concepto emitido a principio de este año por la autoridad de impuestos, se planteaba claramente que para la aplicación de la exclusión del IVA se requería de una reglamentación previa por parte del Gobierno Nacional. Esta diversidad de criterios representaba un riesgo para la aplicación efectiva e inmediata de este beneficio estipulado en la ley.

En este momento y luego de que, a través de conceptos posteriores, la DIAN ha rectificado su posición y ha dado mayor claridad al tema. Las directivas de la organización, con el apoyo de asesores jurídicos, hemos tomado la decisión de hacer efectiva la aplicación de esta exclusión del impuesto a las ventas. Considerando esto, las facturas que recibirá en adelante por el concepto de Arrendamiento de los servicios en la nube Daytona Intercloud y Daytona Cyber, no tendrán el valor del IVA para los ítems excluidos. El dinero facturado y recaudado por concepto de IVA para estos servicios excluidos durante los 8 primeros meses de este año, ya ha sido declarado y pagado a la autoridad de impuestos conforme lo dispuesto y en los plazos establecidos por la ley.

Para nosotros es de gran importancia que nuestros clientes puedan beneficiarse de estos cambios en la ley y de la reducción de costos que implican. En Desystec, lo tomamos como un respaldo que da el gobierno a quienes ofrecemos productos y servicios innovadores y que promovemos la adopción de tecnologías, que como es el caso de la computación en la nube, mejoran la eficiencia operativa y la competitividad de las organizaciones sin importar su tamaño.

Para mayor información, más adelante encontrarán algunos comentarios de nuestros asesores respecto a los conceptos emitidos por la DIAN y la aplicabilidad de esta exclusión de IVA.

En lo relacionado con el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la DIAN emitió el Concepto 461 del trece (13) de marzo de 2017, en el cual expresó lo siguiente:

“(…) Mediante el radicado de la referencia, se indaga por las definiciones técnicas a que hacen mención los numerales 23, 24 y 25 incorporadas al artículo 476 del Estatuto Tributario mediante el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, tales como: servidores hosting, computación en la nube (Cloud Computing), servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales y servicios de mantenimiento a distancia de programas y equipos.

Al respecto, le manifestamos que el tema objeto de consulta se encuentra sujeto a reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Por lo tanto, la posibilidad de hacer efectiva la exclusión a que hacen referencia los nuevos numerales incorporados en el artículo 476 por la Ley 1819 de 2016, está supeditada a lo que señale el Gobierno Nacional. (…)”

La posición enunciada fue rectificada por la DIAN por medio del Oficio No. 010804 del ocho (8) de mayo de 2017, oportunidad en que estableció lo siguiente:

“(…) Por medio del escrito de la referencia, se realiza consulta sobre el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, en que se indica la exclusión del IVA en el:

“24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.”

Sobre la expresión mantenimiento a distancia, se solicita hacer alusión al sentido natural y obvio de las palabras en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, así como tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la norma ibídem, según el cual “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”

Lo anterior, sin perjuicio a que el Gobierno Nacional mediante Decreto reglamentario establezca o defina algún término especial sobre el particular. (…)”

El criterio mencionado fue ratificado mediante el Concepto No. 15778 del dieciséis (16) de junio de 2017, en el cual se precisó lo siguiente:

“(…) Mediante escrito de la referencia, se solicita aclarar los oficios 461 del 13 de marzo y 005918 del 17 de marzo del presente año, definiendo si es necesaria la reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto al numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Sobre el asunto, este despacho por medio del Oficio No. 010804 de fecha 8 de mayo del año en curso dio alcance al oficio No. 461 precitado, que se adjunta al presente, haciendo referencia a algunas normas que de interpretación del Código Civil con relación a los términos y palabras indicados en el numeral 24, con ocasión a la adición del artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, sin que se requiera reglamentación para efectos que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas para los servicios señalados en dicha norma. (…)”

Así las cosas, la aplicación de la exclusión contemplada en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario no requiere la expedición de una reglamentación sobre el particular por parte del Gobierno Nacional, toda vez que las palabras técnicas allí indicadas deben entenderse en su sentido natural y de conformidad con el sentido que les den los que profesan esa ciencia. En otras palabras, son los profesionales en la materia los que deben definir si el servicio que proporcionan se encuentra comprendido en las categorías contempladas en el ya citado numeral 24.

Sin embargo, para dar aún mayor claridad sobre el asunto, teniendo en cuenta la diversidad de conceptos que existe entre la industria y la DIAN, la autoridad de impuestos optó por emitir más recientemente el CONCEPTO UNIFICADO DEL NUMERAL 24 DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY 1819 DE 2016 (Que puede descargar en este enlace). A través de este concepto, junto con el MinTIC, dejan claridad de las características que debe cumplir un servicio para considerarse considerarse: computación en la nube, hosting, o mantenimiento a distancia.